Dentro del Derecho Penal, los grandes olvidados son los victimarios que presentan algún tipo de trastorno mental. Y dentro de estos, hay que hacer una especial mención al trastorno límite de la personalidad (TLP) Para muchos especialistas constituye el trastorno mental más común y, a la vez, menos conocido.

El TLP incide en el modo en el que la persona piensa y siente acerca de sí misma y de los demás, causándole problemas de adaptación a la vida cotidiana, debido a manifestaciones de ira desmesurada, impulsividad o frecuentes cambios de ánimo.

El TLP puede empujar a quien lo padece a un abandono del respeto por las normas, cometiendo actos delictivos sin planificación, llevados a cabo sin sopesar las consecuencias. Esto le puede enfrentar a un procedimiento penal  y reportarle el ingreso en prisión, en donde el tratamiento de su trastorno no se va a producir. En España, el 21,5% de la población reclusa padece TLP. De las personas con TLP que cometen delitos, el 87% son condenadas. El 28% de las sentencias que se dictan en nuestro país recaen sobre personas con TLP. La conclusión es evidente: el sistema está fallando.

Pero, ¿por qué? Los indicadores anteriores son tremendamente elevados, fundamentalmente el índice de condenas. Estas se producen porque, una vez alegado y contemplado el TLP como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no alcanza la categoría de eximente completa. Con suerte, es considerado como una atenuante o como una eximente incompleta. El motivo es sencillo: la persona con TLP comprende el hecho delictivo prácticamente siempre. A falta del elemento cognitivo de la eximente, habrá que evaluar en cada caso el alcance del elemento volitivo, para poder aplicar una atenuante o una eximente incompleta.

Una vez condenada, la persona con TLP puede entrar en prisión, como cualquier otra persona, siendo de aplicación las reglas generales sobre suspensión de la condena. Y si ese ingreso se produce, pocas expectativas de tratamiento habrá.

Si se produce una sentencia absolutoria por apreciación de una eximente completa (habitualmente por la vía del Art. 20.3º del Código Penal, pero no por la vía del Art. 20.1º CP, pues para ello sería necesario que el condenado no comprendiera la ilicitud del hecho, circunstancia que ya hemos visto no se produce), el resultado será la aplicación de una medida de seguridad, según determina el Art. 103 CP, es decir, el internamiento en un centro educativo especial, cuya duración no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable.

Si se aprecia una eximente incompleta, sería de aplicación el Art. 104 CP. Este precepto, que establece el mismo tipo de internamiento que el caso anterior, es un “añadido”, pues su tenor literal determina (…) que el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103, añadiendo a la condena la posterior medida de seguridad.

Por último, si lo que se establece en la Sentencia condenatoria es la apreciación de una atenuante, lo único que provocará es que, en lugar de la aplicación del Art. 66 CP, entrará en juego el Art. 68, pudiendo ser reducida la pena en uno o dos grados, en lugar de acudir a la mitad inferior de la pena, que es la regla general del Art. 66.

En cuanto a la responsabilidad civil, La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, (…) La claridad del Art. 118.1 CP es meridiana.

En resumen, podríamos concluir diciendo que una persona con TLP que haya cometido un delito puede entrar en prisión, ser ingresada en un centro especial o incluso ambas cosas, pagando además la responsabilidad civil correspondiente. Una conclusión que se nos antoja sumamente gravosa para alguien que padece una trastorno mental y que, debido a ello, no es capaz de controlar sus impulsos.